martes, 15 de noviembre de 2011

LOS DERECHOS ELECTORALES DE LAS MUJERES

Por Mirta Herrera
 
Abogada. Especialista en Derechos Humanos
 
 
A través de la historia, las luchas por los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres han sufrido, como todas las luchas reivindicativas de derechos, avances y retrocesos y, en ocasiones, inesperadas sorpresas.
 
El 23 de octubre pasado, la agrupación política Compromiso Federal, cuya lista impulsaba la candidatura presidencial de Alberto Rodriguez Saa, logró que en la provincia de Buenos Aires resulten electos dos candidatos a diputados nacionales.
 
Con anterioridad a los comicios, el líder del Movimiento Independiente de Jubilados y Desocupados, Raúl Castells, intentó ubicarse en el segundo lugar de la lista de candidatos. Tal situación fue objetada por la justicia electoral por no cumplir con la ley de cupo femenino que exige que “las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento de los candidatos a elegir y en proporciones  con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.
 
Ante  ese contratiempo, la lista de Compromiso Federal debió incluir en el segundo lugar a Ramona Pucheta, militante de la agrupación de  Raúl Castells, quien pasó a ocupar el tercer puesto. Según las propias palabras de Castells habían concertado un acuerdo con la candidata para que, en caso de resultar electa, presente su renuncia para habilitarlo a asumir la banca el próximo 10 de diciembre.
 
El argumento de Castells se basa en el texto del artículo 164 del Código Electoral Nacional que afirma que “en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido”.
 
Al parecer, el barbado candidato, olvida que el artículo 37 de la Constitución Nacional “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”.
 
En el mismo sentido, el artículo 75, inciso 23, ordena “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
 
 
 
Asimismo, el Decreto 1246/2000, reglamentario del artículo 60 del Código Electoral Nacional , señala en su artículo 9°: “Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres”.
 
Si bien el referido artículo aclara el procedimiento para reemplazar a una candidata “antes de la realización de los comicios” no es ociosa la diferencia entre una mujer que es candidata a diputada y una mujer que es diputada electa.
 
La diferencia específica entre ambas reside en que la diputada electa ha sido consagrada por el voto de la ciudadanía, que no debe ser alterado con el pobre argumento de un “acuerdo previo” que debe ser entendido como insanablemente nulo ya que contradice  groseramente “el principio de la soberanía popular” y las normas vigentes, como así también, cercena la capacidad jurídica de la diputada electa o de la candidata que debe reemplazarla, si Ramona Pucheta decide renunciar.
 
No es ocioso aclarar que también son parte de nuestro “corpus jurídico” vigente las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas al texto de la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 22.
 
Convención Americana sobre Derechos Humanos
 
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.
 
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
 
Artículo 23. Derechos políticos.
 
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b.de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c.de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
 
Artículo 24. Igualdad ante la ley.
 
Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
 
 
 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
 
Artículo 2
 
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
 
Artículo 3
 
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
 
Artículo 25
 
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
 
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
 
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 
Artículo 26
 
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
 
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
 
Artículo 1.
 
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
 
Artículo 2.
 
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: 
 
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
 
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
 
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
 
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
 
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
 
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
 
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
 
Artículo 3
 
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
 
Artículo 7
 
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: 
 
a) Votar en todas las elecciones y referendums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; 
 
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de estas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; 
 
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
 
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
 
 Artículo 15. 3
 
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.

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